Het Gerecht bevestigt de weigering van de inschrijving van een driedimensionaal merk in de vorm van een keramieksnijmachine voor handleidingen voor keramieksnijmachines. Het relevante publiek bestaat uit zowel professionals als hobbyisten, waarvan de laatste groep een hoger aandachtsniveau heeft dan de gewone consument. Onderscheidend vermogen ontbreekt echter: het betreft een eenvoudige variant van de gebruikelijke vorm in de relevante sector en er is onvoldoende aangetoond dat het teken onderscheidend vermogen heeft verkregen als gevolg van het gebruik ervan in een aanzienlijk deel van de Unie.
49. De lo anterior se infiere que la Sala de Recurso consideró acertadamente que, en su conjunto, las características de la marca solicitada no diferían significativamente de los usos del sector y tampoco conferían carácter distintivo al signo solicitado, siendo éste únicamente una simple variante de lo habitual en el sector. A este respecto, es irrelevante la remisión de la demandante a supuestos «límites en la originalidad» que pueden presentar estos tipos de herramientas. Por una parte, conforme a la jurisprudencia Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo, apartado 22 supra, apartado 24, la originalidad no es un criterio pertinente para apreciar el carácter distintivo de una marca. Por otra parte, en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que fuera imposible adoptar, en el sector en cuestión, una forma de producto divergente de manera significativa de lo habitual. Además, aunque se considerara que la demandante tuvo intención de deducir determinadas analogías en relación con los principios imperantes en otros ámbitos conexos, como pueden ser el de los dibujos y el de los modelos, en particular con el principio de libertad del creador, procede declarar que no ha sustentado suficientemente sus alegaciones al respecto.
73. En el caso de autos, por lo que se refiere, en primer lugar, a los estudios de mercado, a las declaraciones de las asociaciones profesionales y a las diversas revistas que aportó la demandante en los anexos nos 1 a 13, 15, 16, 32, 33 y 35 a 38 de su escrito de 12 de febrero de 2009, debe considerarse que la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 36 de la resolución impugnada, que no prueban que la marca tridimensional controvertida adquiriera carácter distintivo en todos los países de la Unión, en la medida en que se refieren únicamente a una parte de la Unión, concretamente a España, Portugal, Reino Unido, Polonia y Francia. Aunque no cabe excluir que algunas de las revistas que presentó la demandante se vendieran incluso fuera del territorio mencionado, es preciso señalar que la demandante no ha demostrado que sucediera realmente así, ni, a fortiori, que se tratara de ventas significativas. Pues bien, no incumbe al Tribunal hacer suposiciones en este sentido ante revistas redactadas en su mayor parte en español o en portugués, es decir, en lenguas que no se hablan normalmente en una gran parte de la Unión.
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